sábado, agosto 14

PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS

1.- CONCEPTO DE PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS:

Que significa, antelación o preferencia con que se debe atender una cosa respecto de otra, es decir prelación implica prioridad o preferencia en el cobro.

La prelación de deudas tributarias remarca la importancia del recurso tributario establecido una regla de privilegio general sobre todos los bienes del deudor. En virtud al significado jusfilosofico del tributo y el fin del mismo, y en ejercicio de la potestad tributaria normativa estatal, el estado concede dicho privilegio, haciéndolo efectivo a través del ejercicio del derecho de prelación sobre las demás obligaciones del deudor tributario, con las excepciones que el mismo articulo señala.

El estado, a través de esta regla, también reconoce la importancia de otros conceptos a los cuales les asigna preferencia frente al cobro de la deuda tributaria. De la simple lectura de los mismos se puede intuir la razón por la que se les da prelación especial. Hay pues razones de orden laboral, de hacer participar primero a quien ayude a producir la riqueza que luego es gravada por tributos; de protección del sustento económico de la familia que se deriva del articulo 4 de la constitución política como un deber ineludible del estado; y de dar protección a instituciones de garantía real creadas por el ordenamiento jurídico y que justamente buscar dar seguridad jurídica al acreedor hipotecario, pignoraticio u otro, frente a los diversa contingencias económicas a que esta expuesto el deudor, siempre que se haya efectuado la inscripción en un registro que garantice la publicidad del gravamen.
También establece la prelación de crédito, Dentro del derecho de las obligaciones el derecho de prenda general permite realizar los bienes del deudor a fin de pagarse con el producto de la realización. El problema se produce cuando el deudor no tiene bienes suficientes para pagar a todos sus acreedores, con lo que se produciría un conflicto entre éstos en el evento de que algunos pretendieran satisfacer sus créditos con prioridad a los demás. Teniendo presente lo anterior, la actual legislación entre los artículos 2465 a 2491 del Código Civil considera que determinados créditos prefieren a otros, y establece un orden de prelación en virtud del cual los acreedores que tienen el crédito preferente tienen derecho a pagarse en forma prioritaria.

Así, la prelación de créditos es el conjunto de normas legales que determinan la forma y el orden en que se pagan los distintos acreedores de un mismo deudor, cuando aquellos ejercen conjuntamente sus derechos sobre los mismos bienes de éste si estos no bastan para pagar íntegramente las deudas.

De acuerdo al principio de la Par Condictio Creditorium se establece que en un comienzo todos los acreedores de un mismo deudor se encuentran en igualdad de condiciones para ver satisfechos sus créditos con el patrimonio del deudor, sin importar ni el monto ni la fecha de sus derechos. Sin embargo la ley establece una importante excepción al principio de la igualdad de los acreedores, el principio subjetivo y que rige la concurrencia de los acreedores en el patrimonio del deudor.

El fundamento de distinto tratamiento se basa en que el legislador estima que no todos los créditos tienen igual trascendencia, de manera que aquellos a los que la ley otorga preferencia son los que merecen mayor amparo.

Para ello la administración tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de determinación, órdenes de pago o Resoluciones de multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

2.- La ley establece que unos créditos excluyen a otros:

2.1.- Remuneraciones y beneficios sociales:

Históricamente esta preferencia era desconocida en Roma y solo aparece recogida con alguna claridad a partir del Código napoleónico, La razón de esto es clara, la aparición del Derecho del Trabajo es un fenómeno moderno, y lo mismo puede decirse respecto de la protección que el Estrado brinda a los trabajadores. Es evidente el carácter tutelar y evolutivo de las normas laborales, ya que tienden a proteger a la parte débil de la relación de trabajo otorgando una superioridad jurídica que compense su inferioridad económica.

Ellas son las ideas que inspiran la preferencia que comentamos, la protección de las remuneraciones y asignaciones familiares en cuanto ellas constituyen la base de la vida humana y social del trabajador. De esta forma la preferencia en comento es objeto del carácter tutelar de las normas laborales, que pretenden proteger a los trabajadores, considerados la parte más débil de la relación laboral. El fundamento de este privilegio se basa en razones de orden social, ya que la quiebra del empleador ve agotadas sus fuentes de ingresos y de trabajo con la que provee de alimento a su grupo familiar. Además se parte de la premisa que el trabajador es por regla general un hombre o mujer modesto que vive junto a su familia de su trabajo.

2.2.- Aportaciones a ONP 0 EPS:
Oficina de Normalización Previsionales creados por ley, así como los interese y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al sistema privado de pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el articulo 30 del decreto Ley N° 25897, con excepción de aquellos establecidos en el literal c) de dicho Articulo.


2.3.- Derechos Alimentarios:
Hasta la suma de una (1) Unidad impositiva tributario mensual.

2.4.- Hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

Los créditos garantizados como hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de retención medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida i la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el articulo 32. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritos en el registro antes de dicha fecha, para ser imponible a la más de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que lo garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de ordenes anteriores, pero solo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los crédito.

2.5.- Créditos tributarios incluidos los del seguro social de Salud-ESSALUD, sean tributos, multas, interese, moras, costas y recargos; y los créditos no comprendidos en los ordenes precedentes.


Por ejemplo, Cuando un banco se encuentre en proceso de liquidación se pagara a sus acreedores con el siguiente orden de prelación:

1. Cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral

• Las remuneraciones y,
• Los beneficios sociales, las aportaciones al sistema privado de pensiones y a la oficina de normalización provisional, otros créditos laborales, y las pensiones de jubilación

2. Cumplimiento de la garantía del ahorro
• Los recursos provenientes de la intermediación financiera captados en forma de depósito u otros no atendidos con cargo al Fondo de Seguro de Depósito

• Los créditos de los asegurados, o en su caso de los beneficiarios

3.-Cumplimiento de obligaciones de carácter tributario

• Al Seguro Social de Salud (ESSALUD)
• Los tributos

4.-Cumplimiento de otras obligaciones

• Otras obligaciones, según su antigüedad; y cuando no pueda determinarse, a prorrata
• Los intereses de las empresas que se sigan devengando
• La deuda subordinada

Se excluirá del orden de prelación la comisión por recuperación de los liquidadores para cubrir su retribución. Adicionalmente, para efectos de la liquidación se excluye de la masa de la liquidación los siguientes conceptos:

 Las contribuciones de previsión social y tributos que hubiere retenido o recaudado como consecuencia de alguna obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido entregadas al titular en su oportunidad.

 Las colocaciones hipotecarias, las obligaciones representadas por letras, cédulas y demás instrumentos hipotecarios así como los activos y pasivos vinculados a operaciones de arrendamiento financiero, los cuales serán transferidos a otra empresa del sistema financiero.

 Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa haya realizado el Banco Central.

 Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa se hayan realizado para cubrir el resultado de las Cámaras de Compensación.

 Los montos que se originen como consecuencia de operaciones en las cuales la empresa se haya limitado a actuar sólo como agente. Estas operaciones serán determinadas mediante disposición emitida por la Superintendencia.


3.- INVOCACION DE DERECHOS DE PRELACION
Si bien los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento, el mandato judicial notificado con posterioridad a la culminación del procedimiento de cobranza coactiva, en el cual ya se efectuó la imputación correspondiente dándose por extinguida la deuda tributaria, no obliga a la Administración Tributaria -que ya vio satisfecha su acreencia- a poner a disposición del tercero los bienes, valores y fondos que sirvieron para hacerse cobro; toda vez que en este supuesto no resulta de aplicación la concurrencia de acreedores prevista en el artículo 6° del TUO del Código Tributario.
Si por el contrario, el mandato judicial es notificado antes que se haga efectiva la extinción de la deuda tributaria mediante la ejecución forzada, estaremos ante un supuesto de concurrencia de deudas, siendo de aplicación el orden de prelación a que se refiere el artículo 6° del TUO del Código Tributario, por lo que prevalecerá la acreencia por beneficios sociales sobre la deuda tributaria.

LA CONDONACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA

INTRODUCCION



El presente trabajo trata de una de las formas de extinción de la Deuda Tributaria, en este caso se tocara el tema de la condonación, la cual consiste en la renuncia que hace el acreedor tributario de un derecho. El condonante exime al deudor de la obligación de pagar su deuda.


Asimismo, la condonación opera no solo respecto de los tributos, sino también en el caso de las multas que se imponen como sanción a los infractores de las disposiciones impositivas, cuando esto sucede estamos frente a una amnistía, se entenderá que la condonación no es una exoneración


La condonación debe ser con carácter general y de acuerdo a las condiciones establecidas en la norma que le concede disposiciones impositivas, cuando esto sucede estamos frente a una amnistía.

2.- Diferencias de la Condonación de la Exoneración

La condonación se diferencia de la exoneración por cuanto dispensa del pago de una obligación ya generada a ciertos sujetos y no los exceptúa o exime de la relación jurídica en si, la cual se mantiene inalterable, mientras que en la exoneración a pesar de haber configurado el presupuesto de hecho contemplado en la norma, por existir otra norma jurídica en la misma ley que crea el tributo o en otra anterior o posterior, se da una liberación del pago del mismo.

En cuanto a su aplicación en el tiempo, la condonación se aplica sobre sumas ya generadas por obligaciones devengadas, anteriores a la expedición de la norma que establece la condonación. En cambio, la exoneración rige respecto de las relaciones jurídicas que se generan desde la fecha de vigencia del dispositivo que la establece.

Asimismo, se debe precisar que la condonación no es una exoneración. La primera solo afecta la ultima parte de un proceso de Percepción que busca el ingreso de dinero al fisco; mientras que la segunda impide la materialización de una obligación aun cuando se cumpla la hipótesis incidencia establecido por la norma.

3.- Facultad de los Gobiernos Locales
Los Gobiernos Locales están investidos de facultades para condonar intereses moratorios y las sanciones de los tributos que administren, pero no puede condonar la deuda por tributos, porque solo podrá ser condonada como establece la Ley en materia Tributaria.

En todo caso, siempre la condonación debe ser con carácter general y de acuerdo a las condiciones establecidas en la norma que le concede. El Tribunal Fiscal ha considerado que la Administración Tributaria solo tiene la facultad de condonar intereses moratorios de los Tributos que administra, no pudiendo condonar deuda por arbitrios municipales.

4.- Características de la Condonación

a) Es Bilateral

Dado que no es suficiente la expresión de voluntad del renunciante, es necesario el acuerdo entre el acreedor y el deudor.

b) Es abdicativa

Por que extingue el derecho del acreedor.

c) Es de estricto derecho

Pues debe atenderse a lo que haya sido su objeto.
BIBLIOGRAFIA



1. Dr. CPC. Arancibia Cueva, Miguel. Código Tributario Comentado y Concordado. Instituto de Investigación el Pacifico E.I.R.L. Mayo 2004.


2. Dra. Carmen del Pilar Robles. Código Tributario Doctrina y Comentado. Abril 2005.


3. Abog. Freddy Torres Marrón. Apuntes del Derecho Tributario I. Universidad José Carlos Mariategui. 2010.

4. Staff Tributario de Entrelineas. Código Tributario Doctrina y Aplicación Practica. Editora y Distribuidora Real S.R.L. Lima Perú.

LA COMPENSACION TRIBUTARIA

TITULO I

LA COMPENSACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

GENERALIDADES

1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA

La compensación es uno de los modo de extinción de la deuda tributaria reconocidos por el ordenamiento tributario español. Sin embargo. Esta aceptación es relativamente reciente.

Las primeras tendencias fueron reacias a la admisibilidad de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria. Las razones últimas de tal inadmisibilidad eran el principio de indisponibilidad del crédito tributario y el deber constitucional de contribuir. (1)

Los ordenamientos jurídicos más modernos la admiten (2), aunque con diferente amplitud, y por supuesto, con diversidad de criterios.

(1) Dice MATEO, citando a BLUMENSTEIN, que la inadmisibilidad de la compensación era «debida a su condición de obligación De Derecho público y por entenderse que, constituyendo la misma Un deber Cívico del, sujeto pasivo, no puede ser este liberado del mismo por referencia a relaciones de derecho patrimonial de cualquier género con el ente público». Como se puede observar, lOS motivos son los mismos que los expuestos en el texto. Sólo cambia la terminología. Cfr. Mateo..:<<>>, en comentarios a la Lev General Tributaria y líneas para su reforma, Libro homenaje al Prof. Dr. D., Fernando SAINZ DE BUJANDA, vol. II. ED. IEF, Madrid, 1991, p. 1047.

(2)Por ejemplo, el Código Tributario Peruano podrá ser compensada, total o parcialmente, por la Administración tributaria con los con los créditos por tributos, sanciones E intereses pagados en exceso o indebidamente. Siempre que no se encuentren prescritos y sean Administrados por el mismo Órgano.

Tratándose de tributos administrativos por la SUNAT (Superintendencia Nacional de Administración Tributaria), los deudores tributarios o sus representantes podrán compensar únicamente en los casos establecidos expresamente por la ley, siempre que no encuentren prescritos. Respecto de los demás pagos en exceso o indebidos, deberán solicitar a la administración tributaria la devolución, conforme a lo dispuesto en los art. 38 y 39

Respecto de los tributos administrativos por otros órganos , los deudores tributarios o sus representante podrán solicitar la compensación total o parcial de los créditos liquidos y exigibles por tributos, sanciones o intereses, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo órgano.>>

2.- DEFINICION DE COMPENSACION TRIBUTARIA

La compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor. Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. (3)

Tal como señala CABANELLAS (4) compensar implica la extinción de dos o mas deudas y créditos de igual naturaleza y calidad jurídica (pudiéndose entender inclusive por montos iguales), por corresponder a deudores y acreedores recíprocos. En efecto, así también que ha reconocido el tribunal fiscal en la RTF Nº 05409-2-2004 (27.07.2004) en la que señala que “uno de los requisitos para solicitar la compensación es la reciprocidad, es decir, que los sujetos obligados al pago sean recíprocamente acreedores y deudores entre si, respecto de créditos de naturaleza tributaria.

Como se observa, este modo de extinción de la obligación se caracteriza principalmente por el hecho de que los sujetos de la relación son al mismo tiempo deudores y acreedores. De esta manera pueden compensar sus créditos activos y pasivos, hasta el monto de la obligación de menor cuantía. Quien debe una suma mayor de la que su propio acreedor le debe, después de la compensación sigue siendo deudor de este en el exceso. Para que la compensación pueda obrar debe tratarse de obligaciones que tengan un objeto o prestación de la misma naturaleza. (5)


(3) http://es.wikipedia.org/wiki/Compensación

(4)CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental, Edición Heliasta Edición 2002

(5) RAMIREZ , Alejandro: derecho tributario sustanticia y procedimental, editorial temis, bogota, 1985

4.- FORMAS DE COMPENSACIÓN TRIBUTARIA

Hay tres formas de compensación:

a) Compensación automática(6)

Respecto de este tipo de compensación, es preciso indicar que solo es posible en los casos establecidos expresamente por ley, es decir, no requiere la solicitud de ninguno de los sujetos de la relación jurídico tributaria.

Esta situación se presenta por ejemplo, tratándose de la aplicación de las normas del saldo a favor del exportador, pues el art. 35º de la ley del IGV e ISC señala que el explotador podrá compensar automáticamente al saldo obtenido con la deuda tributaria por pagos o cuanta y de regulación del impuesto a la renta o con cualquier otro tributo que sea ingreso del tesoro publico respecto de los cuales el sujeto tenga la calidad de contribuyente.

Así también , otro de los supuestos en donde se aplica la compensación automática se produce con los denominados saldos a favor del impuesto a la renta determinados en la declaración jurada anual, pues es posible compensar el referido saldo con los pagos a cuanta que vengan a partir del mes siguiente de presentada la referida declaración jurada anual.


(6) codigo tributario – doctrina y aplicación practica art 40 inciso 1

b) Compensación de oficio por la administración tributaria (7)

Este tipo de compensación solo es precedente en las siguientes situaciones:

Ø Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.

Ø Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.

c) Compensación a solicitud de parte (8)

Se presenta cuando el sujeto obligado plantea a la administración tributaria la compensación de la deuda tributaria debidoa que posee créditos no prescritos por pagos y exesos indebidos. Es importante indicar que este tipo de compensación se efectuara previo cumplimiento de los requisitos, forma y condiciones que la administración tributaria señale.


(7) código tributario – doctrina y aplicación practica art 40 inciso 2

(8) código tributario – doctrina y aplicación practica art 40 inciso 3

BIBLIOGRAFIA

· CABANELLAS DE TORRES, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental, Edición Heliasta Edición 2002

  • RAMIREZ , Alejandro: derecho tributario sustanticia y procedimental, editorial temis, bogota, 1985

FRACCIONAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA









INTRODUCCION



En el artículo 36 del Código Tributario Peruano nos relata el aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias: Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo; y el poder ejecutivo vale la redundancia es una de las facultades y funciones primordiales del Estado consiste en dictar y hacer cumplir las leyes que suele aprobar el gobierno o el propio jefe del Estado.



El fraccionamiento y/o aplazamiento de la deuda tributaria es un beneficio otorgado al deudor tributario la posibilidad de pagar en forma fraccionada y/o aplazada sus obligaciones tributarias.



A lo que se refiere tipos de fraccionamiento que pueden ser de carácter: General: ejemplo SEAP, Particular: Artículo 36° del código tributario; ámbito de aplicación; que deudas son comprendidas para obtener este beneficio; plazos establecidos; el procedimiento para iniciar la solicitud de aplazamiento/o fraccionamiento de la deuda tributaria; requisitos para el otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento; obligaciones del deudor tributario; pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.



El texto único ordenado del código tributario decreto supremo No 135-99-EF (Publicado el 19 de agosto de 1999), desarrolla ampliamente el tema a tratar, en la cual podremos tener amplio conocimiento y en la cual fue de ayuda para realizar dicho trabajo.











TITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


1. CONCEPTO


Beneficio con implicancia tributaria. Se concede a los deudores tributarios la posibilidad de pagar en forma fraccionada y/o aplazada sus obligaciones tributarias.


2. DEFINICIONES[1]



Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:



1. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.


2. Solicitante: Al deudor tributario, su representante legal o un tercero debidamente autorizado a través de un documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la SUNAT o Notario Público, en el que se deberá autorizar expresamente al tercero a efectuar el procedimiento a que se refiere el artículo 5.


3. Solicitud: Al documento que emite la SUNAT, utilizando un registro automatizado y en línea, a petición del solicitante, para acceder a un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, el cual deberá estar firmado por éste último.


4. Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento: A aquélla comprendida en la Resolución que concede el aplazamiento y/o fraccionamiento, la cual deberá incluir los intereses moratorios a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, generados hasta la fecha de emisión de dicha Resolución.


5. Interés diario de fraccionamiento: Al interés mensual de fraccionamiento establecido en el artículo 20 de la presente resolución dividido entre 30.


6. Cuota constante: Son cuotas iguales durante el plazo por el que se otorga el fraccionamiento, formadas por los intereses fraccionamiento decreciente y la amortización creciente; con excepción de la primera y última cuota.



Se determina de acuerdo a la siguiente fórmula:


(1+i)n * i


C = (--------------) * D


(1+i) n - 1




Donde:


C: Cuota constante


D: Deuda Tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.


i: Interés mensual de fraccionamiento: 80% TIM


n: Número de meses del fraccionamiento



La cuota constante no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud.



3. DEFINICIONES IMPORTANTES


· Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.


· Solicitante


· Solicitud


· Interés Diario del Fraccionamiento


· Cuota Constante


· Primera Cuota


· Última Cuota


· Amortización


· Valor



4. FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO


BASE LEGAL


1. Artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario


2. Resolución de Superintendencia N° 199-2004 SUNAT (28.08.2004) - Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento del Código Tributario



5. TIPOS DE FRACCIONAMIENTO


De carácter:


1. General: ejemplo SEAP


2. Particular: Artículo 36° del Código Tributario





TITULO II


AMBITO DE APLICACION


1. DEUDAS COMPRENDIDAS


1.1. Podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento:



  1. Deudas tributarias administradas por SUNAT , así como la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI)

  2. Deudas tributarias generadas por tributos derogados

  3. Intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta o del Impuesto Selectivo al Consumo, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago de cada impuesto respectivo.

  4. Los intereses correspondientes al Anticipo Adicional del Impuesto a la renta, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago del impuesto a la renta del ejercicio al que corresponde el mencionado anticipo adicional.

1.2. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, deberá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, luego de haberse deducido los pagos parciales:



2. El total del monto pendiente de pago, tratándose de deuda tributaria contenida en un valor.


3. El monto indicado por el deudor tributario, tratándose de deuda tributaria autoliquidada.



2. DEUDAS NO COMPRENDIDAS


DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO



1. Las correspondientes al último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquellas que se produzcan en el mes de la presentación la solicitud.


2. La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud o se produzca en el mes de la presentación de


La solicitud.



3. Los pagos a cuenta del impuesto a la renta y del I.S.C. CUYA regularización no haya vencido.


4. El Anticipo Adicional del Imp. a la Renta, cuando no haya vencido el plazo de la regularización de la declaración y pago del Imp. A la Renta del ejercicio al que corresponde el mencionado anticipo adicional.


5. Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular al amparo del art. 36 del Código Tributario.






TITULO III


PLAZOS PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO


1. PLAZOS MÁXIMOS



a. Hasta setenta y dos (72) meses en caso de fraccionamiento.


b. Hasta tres (3) meses en caso de aplazamiento.


c. Hasta tres (3) meses de aplazamiento y veintiún (21) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta.






TITULO IV


PROCEDIMIENTO PARA SOLICTAR FRACCIONAMIENO


1. PROCEDIMIENTO



El solicitante que desee acceder a un aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá tener en cuenta lo siguiente:



1.1. REPORTE DE PRECALIFICACIÓN



Para efecto del acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular, el solicitante podrá pedir un reporte de precalificación del deudor tributario a la SUNAT en los lugares indicados en el artículo 6°[2], el cual tendrá carácter meramente informativo.



1.2. PEDIDO PARA ACCEDER AL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO



El solicitante se acercará a las dependencias de la SUNAT indicadas en el artículo 6°, a fin de manifestar su voluntad de acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular al


amparo del artículo 36° del Código, para lo cual deberá indicar las deudas de manera independiente, según se trate de la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT.



1.2.1 Información mínima que deberá indicar el solicitante



El solicitante deberá indicar la siguiente información mínima:



a. Número de Registro Único del Contribuyente (RUC).


b. Nombres y apellidos, denominación o razón social del deudor tributario.


c. Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento.


d. Identificación de la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, indicando al menos lo siguiente:



d.1) El período, la fecha en que se cometió o detectó la infracción;


d.2) El número del (de los) valor(es) correspondiente(s);


d.3) El código del tributo o multa, o concepto;


d.4) El código del tributo asociado de corresponder; y,


d.5) El monto del tributo o multa;



e. La designación de la garantía ofrecida de corresponder.



En caso el solicitante no cumpla con indicar la información mínima señalada en los incisos del presente numeral no se emitirá el documento conteniendo la petición realizada, quedando a salvo el derecho del deudor tributario a manifestar nuevamente su voluntad de acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento en la forma correspondiente.



1.2.2 Solicitud



Registrada la información indicada en el numeral 5.2.1, la SUNAT emitirá un documento conteniendo la petición realizada, el mismo que deberá ser firmado por el solicitante a efecto de constituir la solicitud de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento.



En caso el solicitante no entregue firmado el referido documento el mismo día de su emisión, éste quedará sin efecto, dejándose a salvo su derecho a manifestar nuevamente su voluntad de acceder al aplazamiento y/o fraccionamiento en la forma correspondiente.



1.3. DOCUMENTACIÓN ADJUNTA A LA SOLICITUD



1.3.1. A la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente:



a. Documentación sustentatoria a que se refieren los artículos 14° y 15°, completa y con las formalidades legales correspondientes, en caso el deudor tributario se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el Título VI.


b. Fotocopia de la resolución que acepta el desistimiento, en el caso de deudas tributarias que se encuentren en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que dicha resolución hubiera sido notificada a la Administración Tributaria.


Tratándose de reclamaciones no será necesario adjuntar copia de la resolución que acepta el desistimiento presentado.



1.3.2. Si el deudor no cumple con lo dispuesto en el inciso a) del numeral anterior, deberá subsanar la omisión o la falta de formalidad de los documentos, en el plazo de dos (2) días contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud, de lo contrario, ésta se tendrá por no presentada.


No se considerará como parte de la solicitud presentada, la deuda tributaria respecto de la cual no se cumpla con lo establecido en el inciso b) del numeral anterior.



2. LUGAR DE TRÁMITE Y PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD



La tramitación y presentación de la solicitud se efectuará en los siguientes lugares:



a. Los Principales Contribuyentes Nacionales, en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales.


b. Los contribuyentes a cargo de la Intendencia Regional Lima, de acuerdo a lo siguiente:


b.1) Los Principales Contribuyentes en las dependencias encargadas de recepcionar sus


Declaraciones Pago o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la SUNAT en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.


b.2) Para otros contribuyentes en los Centros de Servicios al Contribuyente a los que se hace referencia en el inciso anterior.


c. Los contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, en la dependencia de la SUNAT de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.



3. SOLICITUD DE NUEVO APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO



1. Para presentar nuevas solicitudes, el deudor tributario deberá haber cancelado íntegramente la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36° del Código.



2. Lo dispuesto en el numeral anterior deberá considerarse respecto a cada solicitud presentada, según se trate de la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo e Impuesto al Rodaje, y de otros tributos administrados por la SUNAT.[3]












TITULO V


REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO



Al momento de presentar la solicitud:



1. Haber presentado todas las declaraciones que correspondan a la deuda tributaria por la que se solicita Aplazamiento y/o Fraccionamiento.


2. Tratándose de deuda del NRUS, Renta de Primera Categoría o tributos derogados, para efectos del aplazamiento y/o fraccionamiento se entenderán presentadas las declaraciones con la presentación de la solicitud.


3. En caso el deudor tributario acumule dos (2) o más cuotas vencidas y pendientes de pago del REFT o del SEAP, o tres (3) o mas cuotas vencidas y pendientes de pago del RESIT, debe haber cancelado la totalidad de las cuotas pendientes de pago, asi como las ordenes de pago que se hubieran emitido por éstas.


4. No tener la condición de domicilio fiscal no habido


5. No encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, ni haber suscrito un convenio de liquidación o haber sido notificado con una resolución disponiendo sus disolución y liquidación, en mérito a lo señalado en la Ley General de Sociedades.


6. Haber cancelado la totalidad de las costas incurridas en el procedimiento de cobranza coactiva.


7. Haber formalizado todas las garantías ofrecidas, cuando corresponda.



En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos indicados, se denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.
















TITULO VI


OBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO



1. OBLIGACIONES EN GENERAL



Aprobada la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento el deudor tributario deberá cumplir con lo siguiente:




  1. Pagar la deuda tributaria aplazada al vencimiento del plazo concedido.

  2. Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, tratándose de fraccionamiento.

  3. Pagar el íntegro de los intereses del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento, así como las cuotas en los plazos establecidos, en el caso de aplazamiento y/o fraccionamiento.

  4. Mantener vigentes las garantías otorgadas a favor de la SUNAT


2. DEL INTERES



En lo que se refiere al interés se tendrá en cuenta lo siguiente:



a. El interés del aplazamiento es un interés al rebatir diario sobre el monto de la deuda acogida.


b. El interés del fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida; se calcula aplicando la tasa de interés de fraccionamiento indicado en el literal c) del presente artículo durante el periodo comprendido desde el día siguiente del vencimiento de la cuota anterior hasta el día de vencimiento de la cuota correspondiente, con excepción de la primera cuota del fraccionamiento.


c. La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento y para el período de fraccionamiento es el ochenta por ciento (80%) de la TIM vigente a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria. Dicha tasa de interés podrá ser variada de acuerdo a lo señalado en el artículo 20-A.


d. Al final del plazo del aplazamiento se deberá cancelar tanto los intereses como la deuda aplazada. En caso de aplazamiento con fraccionamiento, al vencimiento del plazo del aplazamiento se cancelará únicamente los intereses correspondientes a éste, debiendo las cuotas del fraccionamiento ser canceladas en la fecha de su vencimiento.





TITULO VII


PÉRDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO



1. PÉRDIDA



Se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento en cualquiera de los siguientes supuestos:




  1. Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas al vencimiento de los plazos concedidos.

  2. Tratándose sólo de aplazamiento, cuando no cumple con pagar el integro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

  3. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento.

  4. Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas a favor de la SUNAT.

  5. Cuando se incumpla con pagar el íntegro de la última cuota, dentro del plazo establecido.



2. EFECTOS DE LA PÉRDIDA



Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se darán por vencidos todos los plazos, siendo exigible la deuda tributaria pendiente de pago, procediéndose a la cobranza coactiva de ésta, así como a la ejecución inmediata de las garantías otorgadas.




3. IMPUGNACIÓN DE LA PÉRDIDA



Si el deudor tributario hubiera impugnado una resolución de Intendencia de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá:



a) Continuar con el pago de las cuotas de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento, hasta que se resuelva su impugnación.


b) Mantener vigentes, renovar o sustituir las garantías del aplazamiento y/o fraccionamiento, hasta que la resolución quede firme en la vía administrativa.








[1] Artículo 1,reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria titulo I, disposiciones generales



[2] PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS


Las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897; alimentos; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro. (*)


La Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.


La preferencia de los créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden establecido en el presente artículo.


Los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.


(*) Modificado por el Artículo 5º del D.Leg. 953 del 5 de febrero de 2004.



[3] El numeral 2 fue sustituido por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 130-2005/SUNAT, publicada el 17.07.2005, vigente a partir del 18.07.2005. Texto anterior:


“2 Lo dispuesto en el numeral anterior deberá considerarse respecto a cada solicitud presentada, según se trate de la Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP y otros tributos administrados por la SUNAT.”