sábado, agosto 14

PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS

1.- CONCEPTO DE PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIAS:

Que significa, antelación o preferencia con que se debe atender una cosa respecto de otra, es decir prelación implica prioridad o preferencia en el cobro.

La prelación de deudas tributarias remarca la importancia del recurso tributario establecido una regla de privilegio general sobre todos los bienes del deudor. En virtud al significado jusfilosofico del tributo y el fin del mismo, y en ejercicio de la potestad tributaria normativa estatal, el estado concede dicho privilegio, haciéndolo efectivo a través del ejercicio del derecho de prelación sobre las demás obligaciones del deudor tributario, con las excepciones que el mismo articulo señala.

El estado, a través de esta regla, también reconoce la importancia de otros conceptos a los cuales les asigna preferencia frente al cobro de la deuda tributaria. De la simple lectura de los mismos se puede intuir la razón por la que se les da prelación especial. Hay pues razones de orden laboral, de hacer participar primero a quien ayude a producir la riqueza que luego es gravada por tributos; de protección del sustento económico de la familia que se deriva del articulo 4 de la constitución política como un deber ineludible del estado; y de dar protección a instituciones de garantía real creadas por el ordenamiento jurídico y que justamente buscar dar seguridad jurídica al acreedor hipotecario, pignoraticio u otro, frente a los diversa contingencias económicas a que esta expuesto el deudor, siempre que se haya efectuado la inscripción en un registro que garantice la publicidad del gravamen.
También establece la prelación de crédito, Dentro del derecho de las obligaciones el derecho de prenda general permite realizar los bienes del deudor a fin de pagarse con el producto de la realización. El problema se produce cuando el deudor no tiene bienes suficientes para pagar a todos sus acreedores, con lo que se produciría un conflicto entre éstos en el evento de que algunos pretendieran satisfacer sus créditos con prioridad a los demás. Teniendo presente lo anterior, la actual legislación entre los artículos 2465 a 2491 del Código Civil considera que determinados créditos prefieren a otros, y establece un orden de prelación en virtud del cual los acreedores que tienen el crédito preferente tienen derecho a pagarse en forma prioritaria.

Así, la prelación de créditos es el conjunto de normas legales que determinan la forma y el orden en que se pagan los distintos acreedores de un mismo deudor, cuando aquellos ejercen conjuntamente sus derechos sobre los mismos bienes de éste si estos no bastan para pagar íntegramente las deudas.

De acuerdo al principio de la Par Condictio Creditorium se establece que en un comienzo todos los acreedores de un mismo deudor se encuentran en igualdad de condiciones para ver satisfechos sus créditos con el patrimonio del deudor, sin importar ni el monto ni la fecha de sus derechos. Sin embargo la ley establece una importante excepción al principio de la igualdad de los acreedores, el principio subjetivo y que rige la concurrencia de los acreedores en el patrimonio del deudor.

El fundamento de distinto tratamiento se basa en que el legislador estima que no todos los créditos tienen igual trascendencia, de manera que aquellos a los que la ley otorga preferencia son los que merecen mayor amparo.

Para ello la administración tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de determinación, órdenes de pago o Resoluciones de multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.

2.- La ley establece que unos créditos excluyen a otros:

2.1.- Remuneraciones y beneficios sociales:

Históricamente esta preferencia era desconocida en Roma y solo aparece recogida con alguna claridad a partir del Código napoleónico, La razón de esto es clara, la aparición del Derecho del Trabajo es un fenómeno moderno, y lo mismo puede decirse respecto de la protección que el Estrado brinda a los trabajadores. Es evidente el carácter tutelar y evolutivo de las normas laborales, ya que tienden a proteger a la parte débil de la relación de trabajo otorgando una superioridad jurídica que compense su inferioridad económica.

Ellas son las ideas que inspiran la preferencia que comentamos, la protección de las remuneraciones y asignaciones familiares en cuanto ellas constituyen la base de la vida humana y social del trabajador. De esta forma la preferencia en comento es objeto del carácter tutelar de las normas laborales, que pretenden proteger a los trabajadores, considerados la parte más débil de la relación laboral. El fundamento de este privilegio se basa en razones de orden social, ya que la quiebra del empleador ve agotadas sus fuentes de ingresos y de trabajo con la que provee de alimento a su grupo familiar. Además se parte de la premisa que el trabajador es por regla general un hombre o mujer modesto que vive junto a su familia de su trabajo.

2.2.- Aportaciones a ONP 0 EPS:
Oficina de Normalización Previsionales creados por ley, así como los interese y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al sistema privado de pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el articulo 30 del decreto Ley N° 25897, con excepción de aquellos establecidos en el literal c) de dicho Articulo.


2.3.- Derechos Alimentarios:
Hasta la suma de una (1) Unidad impositiva tributario mensual.

2.4.- Hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.

Los créditos garantizados como hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de retención medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida i la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el articulo 32. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberán estar inscritos en el registro antes de dicha fecha, para ser imponible a la más de acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aun cuando los bienes que lo garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de ordenes anteriores, pero solo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los crédito.

2.5.- Créditos tributarios incluidos los del seguro social de Salud-ESSALUD, sean tributos, multas, interese, moras, costas y recargos; y los créditos no comprendidos en los ordenes precedentes.


Por ejemplo, Cuando un banco se encuentre en proceso de liquidación se pagara a sus acreedores con el siguiente orden de prelación:

1. Cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral

• Las remuneraciones y,
• Los beneficios sociales, las aportaciones al sistema privado de pensiones y a la oficina de normalización provisional, otros créditos laborales, y las pensiones de jubilación

2. Cumplimiento de la garantía del ahorro
• Los recursos provenientes de la intermediación financiera captados en forma de depósito u otros no atendidos con cargo al Fondo de Seguro de Depósito

• Los créditos de los asegurados, o en su caso de los beneficiarios

3.-Cumplimiento de obligaciones de carácter tributario

• Al Seguro Social de Salud (ESSALUD)
• Los tributos

4.-Cumplimiento de otras obligaciones

• Otras obligaciones, según su antigüedad; y cuando no pueda determinarse, a prorrata
• Los intereses de las empresas que se sigan devengando
• La deuda subordinada

Se excluirá del orden de prelación la comisión por recuperación de los liquidadores para cubrir su retribución. Adicionalmente, para efectos de la liquidación se excluye de la masa de la liquidación los siguientes conceptos:

 Las contribuciones de previsión social y tributos que hubiere retenido o recaudado como consecuencia de alguna obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido entregadas al titular en su oportunidad.

 Las colocaciones hipotecarias, las obligaciones representadas por letras, cédulas y demás instrumentos hipotecarios así como los activos y pasivos vinculados a operaciones de arrendamiento financiero, los cuales serán transferidos a otra empresa del sistema financiero.

 Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa haya realizado el Banco Central.

 Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de la empresa se hayan realizado para cubrir el resultado de las Cámaras de Compensación.

 Los montos que se originen como consecuencia de operaciones en las cuales la empresa se haya limitado a actuar sólo como agente. Estas operaciones serán determinadas mediante disposición emitida por la Superintendencia.


3.- INVOCACION DE DERECHOS DE PRELACION
Si bien los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento, el mandato judicial notificado con posterioridad a la culminación del procedimiento de cobranza coactiva, en el cual ya se efectuó la imputación correspondiente dándose por extinguida la deuda tributaria, no obliga a la Administración Tributaria -que ya vio satisfecha su acreencia- a poner a disposición del tercero los bienes, valores y fondos que sirvieron para hacerse cobro; toda vez que en este supuesto no resulta de aplicación la concurrencia de acreedores prevista en el artículo 6° del TUO del Código Tributario.
Si por el contrario, el mandato judicial es notificado antes que se haga efectiva la extinción de la deuda tributaria mediante la ejecución forzada, estaremos ante un supuesto de concurrencia de deudas, siendo de aplicación el orden de prelación a que se refiere el artículo 6° del TUO del Código Tributario, por lo que prevalecerá la acreencia por beneficios sociales sobre la deuda tributaria.

LA CONDONACION DE LA DEUDA TRIBUTARIA

INTRODUCCION



El presente trabajo trata de una de las formas de extinción de la Deuda Tributaria, en este caso se tocara el tema de la condonación, la cual consiste en la renuncia que hace el acreedor tributario de un derecho. El condonante exime al deudor de la obligación de pagar su deuda.


Asimismo, la condonación opera no solo respecto de los tributos, sino también en el caso de las multas que se imponen como sanción a los infractores de las disposiciones impositivas, cuando esto sucede estamos frente a una amnistía, se entenderá que la condonación no es una exoneración


La condonación debe ser con carácter general y de acuerdo a las condiciones establecidas en la norma que le concede disposiciones impositivas, cuando esto sucede estamos frente a una amnistía.

2.- Diferencias de la Condonación de la Exoneración

La condonación se diferencia de la exoneración por cuanto dispensa del pago de una obligación ya generada a ciertos sujetos y no los exceptúa o exime de la relación jurídica en si, la cual se mantiene inalterable, mientras que en la exoneración a pesar de haber configurado el presupuesto de hecho contemplado en la norma, por existir otra norma jurídica en la misma ley que crea el tributo o en otra anterior o posterior, se da una liberación del pago del mismo.

En cuanto a su aplicación en el tiempo, la condonación se aplica sobre sumas ya generadas por obligaciones devengadas, anteriores a la expedición de la norma que establece la condonación. En cambio, la exoneración rige respecto de las relaciones jurídicas que se generan desde la fecha de vigencia del dispositivo que la establece.

Asimismo, se debe precisar que la condonación no es una exoneración. La primera solo afecta la ultima parte de un proceso de Percepción que busca el ingreso de dinero al fisco; mientras que la segunda impide la materialización de una obligación aun cuando se cumpla la hipótesis incidencia establecido por la norma.

3.- Facultad de los Gobiernos Locales
Los Gobiernos Locales están investidos de facultades para condonar intereses moratorios y las sanciones de los tributos que administren, pero no puede condonar la deuda por tributos, porque solo podrá ser condonada como establece la Ley en materia Tributaria.

En todo caso, siempre la condonación debe ser con carácter general y de acuerdo a las condiciones establecidas en la norma que le concede. El Tribunal Fiscal ha considerado que la Administración Tributaria solo tiene la facultad de condonar intereses moratorios de los Tributos que administra, no pudiendo condonar deuda por arbitrios municipales.

4.- Características de la Condonación

a) Es Bilateral

Dado que no es suficiente la expresión de voluntad del renunciante, es necesario el acuerdo entre el acreedor y el deudor.

b) Es abdicativa

Por que extingue el derecho del acreedor.

c) Es de estricto derecho

Pues debe atenderse a lo que haya sido su objeto.
BIBLIOGRAFIA



1. Dr. CPC. Arancibia Cueva, Miguel. Código Tributario Comentado y Concordado. Instituto de Investigación el Pacifico E.I.R.L. Mayo 2004.


2. Dra. Carmen del Pilar Robles. Código Tributario Doctrina y Comentado. Abril 2005.


3. Abog. Freddy Torres Marrón. Apuntes del Derecho Tributario I. Universidad José Carlos Mariategui. 2010.

4. Staff Tributario de Entrelineas. Código Tributario Doctrina y Aplicación Practica. Editora y Distribuidora Real S.R.L. Lima Perú.